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DECRETO N° 94

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IXTLAN DE JUAREZ,

DISTRITO DE IXTLAN DE JUAREZ, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPITULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Ixtlan de Juárez, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
3,278,957.80
IMPUESTOS
118,400.00
Impuestos Predial
107,900.00
Diversiones y Espectáculos Públicos
10,500.00

 

DERECHOS
417,471.00
Alumbrado Publico
1.00
Aseo Público
27,000.00
Mercados
143,900.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
11,500.00
Licencias y Permisos
5,470.00
Licencias y Refrendos de Funcionamiento Comercial, Industrial y de Servicios.
30,000.00
Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado
54,000.00
Sanitarios y Regaderas Publicas
80,600.00
Por estacionamiento de Vehículos en Vía Pública.
65,000.00

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
1.00
Contribuciones de mejoras
1.00

 

PRODUCTOS
457,003.00
Derivado de bienes Inmuebles
315,003.00
Derivado de bienes muebles
119,000.00
Otros Productos
8,000.00
Productos financieros
15,000.00

 

APROVECHAMIENTOS
2,286,082.80
Multas
10,000.00
Donaciones
2,276,082.80

 

PARTICIPACIONES
 
3,653,341.47
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
3,653,341.47
Fondo Municipal de Participaciones
2,546,688.98
Fondo de Fomento Municipal
1,106,652.49

 

APORTACIONES
 
6,785,307.80
APORTACIONES FEDERALES
6,785,307.80
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
4,510,061.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
2,275,246.80

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
Programa Normal Estatal
1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
13,717,608.07

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 80.00 para predios urbanos y $ 120.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 5% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PUBLICOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

a. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

b. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

c. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

d. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

e. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

f. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

II. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

 

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 16.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 17.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Recolección de basura en área comercial
 
3 PESOS MENSUAL
  1. Recolección de basura en área industrial
 
5 PESOS MENSUAL
  1. Recolección de basura en casa - habitación
 
2 PESOS MENSUAL
  1. Limpieza de predios
 
20 POR LIMPIEZA
  1. Barrido de calles
 
1 PESO MENSUAL
  1. Otros
 
1 PESO MENSUAL

 

 

 

 

 

CAPITULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 18.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA (MENSUAL)
  1. Puestos fijos en mercados construidos
 
 
$ 63.00
  1. Puestos semifijos en mercados construidos
 
$ 30.00
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
$ 63.00
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
$ 7.00
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
$ 63.00
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$ 7.00
  1. Reapertura de puesto, local o caseta
 
$ 80.00

 

 

CAPÍTULO CUARTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
 
CUOTA POR DOCUMENTO
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
 
$ 30.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen y vecindad,, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
 
$ 30.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
$ 30.00

 

 

ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 21.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
 
2 PESOS POR M2
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas
 
 
2 PESOS POR M2
  1. Demolición de construcciones
 
 
1 PESO POR M2
  1. Asignación de número oficial a predios
 
 
20 PESOS
  1. Alineación y uso de suelo
 
 
30 PESOS
  1. Por renovación de licencias de construcción
 
 
30 PESOS
  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
 
50 PESOS
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial
 
 
 
80 PESOS
  1. Construcción de albercas
 
 
150 PESOS
  1. Permisos para fraccionamiento
 
 
500 PESOS
  1. Constitución del Régimen en Condominio
 
 
150 PESOS
  1. Aprobación y revisión de planos
 
 
40 PESOS
  1. Otros
 
 
50 PESOS

 

 

 

ARTÍCULO 22.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
 
 
 
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengas dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
2 PESOS POR M2
b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
2 PESOS POR M2
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.
 
2 PESOS POR M2

 

d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
 
1 PESOS POR M2

 

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

 

 

 

CAPITULO SEXTO

 

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 23.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
 
REFRENDO (ANUAL)
Comercial
 
$ 60.00
 
$ 40.00
Industrial
 
$ 200.00
 
$ 100.00
Servicios
 
$ 50.00
 
$ 50.00

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 25.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPITULO SEPTIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 26.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD DE COBRO
Uso Doméstico
 
11.20
 
 
MENSUAL
Uso Comercial
 
20.00
 
 
MENSUAL
Uso Industrial
 
20.00
 
 
MENSUAL
Otros
 
15.00
 
 
MENSUAL

 

 

ARTÍCULO 27.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD DE COBRO
 
Uso Doméstico
 
20.00
 
 
MENSUAL
Uso Comercial
 
30.00
 
 
MENSUAL
Uso Industrial
 
50.00
 
 
MENSUAL
Otros
 
30.00
 
 
MENSUAL

 

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Cambio de usuario
 
50.00
  1. Baja y cambio de medidor
 
50.00
  1. Reconexión a la tubería de drenaje
 
200.00
  1. Reconexión a la red de agua potable
 
200.00
  1. Desasolve de alcantarillado público
 
10.00
  1. Otros
 
10.00

 

 

CAPITULO OCTAVO

SANITARIOS Y REGADERAS PUBLICAS

 

 

ARTÍCULO 28.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
 
CUOTA
  1. Sanitario Público
 
2.00 POR PERSONA
  1. Regadera Pública
 
4.00 POR PERSONA

 

 

CAPITULO NOVENO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 29.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
I. Estacionamiento Permanente
$ 10.00 DIARIO
II. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
4.00 DIARIO
III. Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
 
a) Automóviles
$ 3.00 DIARIO
b) Camionetas
5.00 DIARIO
c) Autobuses y camiones
10.00 DIARIO
d) Otros
5.00 DIARIO

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 30.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO 31.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 32.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPITULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:

 

  1. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del municipio.

 

DESCRIPCION CUOTA PERIODO

 

OFICINAS DE LA PLANTA BAJA DEL PALACIO MPAL. DE 50M2 $2,968.35 MENSUAL

OFICINAS DE LA PLANTA BAJA DEL PALACIO MPAL. DE 45 M2 $2,054.37 MENSUAL

OFICINAS DE LA PLANTA BAJA DEL PALACIO MPAL. DE 30 M2 $1,916.00 MENSUAL

LOCALES COMERCIALES DE LOS PORTALES 12 M2 $ 246.40 MENSUAL

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 34.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CONCEPTO
CUOTA
RETROEXCAVADORA
300.00 LA HORA
CAMION TROCERO 10 TONELADAS
500.00 POR VIAJE DENTRO DEL MUNICIPIO
CEPILLADORA
20.00 POR TABLA
CAMIONETAS
50.00 POR VIAJE

 

 

 

CAPITULO TERCERO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 35.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 
CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Solicitudes diversas
50.00
  1. Bases para licitación pública
250.00
  1. Bases para invitación restringida
300.00
  1. Otros
50.00

 

 

CAPITULO CUARTO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 36.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 37.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MULTAS

 

ARTÍCULO 38.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

CUOTA POR INFRACCION

 

  1. Multas

(FALTAS ADMINISTRATIVAS) $100.00

 

 

CAPITULO SEGUNDO

DONACIONES

 

 

ARTICULO 39.- El Municipio percibirá Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especies, deberá ser ingresado al erario Municipal expidiendo de inmediato oficial respectivo.

 

 

ARTICULO 40.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 41.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 42.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

TITULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPITULO UNICO

 

 

ARTÍCULO 43.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 17 de enero de 2008.

 

 

 

DIP. JOSÉ HUMBERTO CRUZ RAMOS.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS.

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

 

DIP. SILVIA ESTELA ZARATE GONZÁLEZ.

SECRETARIA.
RÚBRICA